LEY 19.550 - ARTICULO 61
Medios
mecánicos y otros.
ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento
de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código
de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad
de control o el Registro Público de Comercio autoricen
la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos
o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.
La petición deberá incluir una adecuada descripción
del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su
utilización, lo que, una vez autorizada, deberá
transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente
aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados,
si no mediare observación previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales
que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización
de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras
y su posterior verificación, con arreglo al artículo
43 del Código de Comercio.